| 15 de Julio de 2005 | EMOCIONA COMUNICACIÓN |
La Asociación de Fabricantes de Iluminación recomienda a los productores de lámparas, luminarias y equipos asociados el correcto Marcado de sus productos. Cada día, la normativa sobre el etiquetado de los aparatos de iluminación- entendiéndose dentro de éstos, las lámparas, luminarias y equipos asociados- se torna más exigente, ya que debe incorporar información cierta y objetiva sobre las características esenciales de lso productos y sobre las normas de seguridad a las que deben atenerse los instaladores y usuarios.
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Con el propósito de asegurar una información correcta y precisa, tanto a los instaladores como a los usuarios para la correcta adquisición y uso de los aparatos de iluminación, éstos deben contener en su etiquetado ciertos datos mínimos, regulados en las siguientes normas y que se pueden consultar en la página web de Anfalum. Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados Limites de Tensión. BOE 12/1988, de 14 enero 1988.
- Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios. BOE Nº 294, 8 de diciembre de 1988.
- Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se regula las exigencias de seguridad del Material Eléctrico destinado a ser utilizado en determinados Limites de Tensión. BOE 53/1995, de 3 marzo 1995.
- REAL DECRETO 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos. BOE núm. 9, 10 enero 2004.
- REAL DECRETO 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.Tras un estudio de dichas disposiciones podemos afirmar que los datos mínimos que deben contener los aparatos de iluminación en su etiquetado se resumen en DOCE: Nombre o denominación usual o comercial del producto. (Art. 7.1 del RD 1468/1988 y Art.4.c RD 1801/2003).
1. Composición, cuando la aptitud para el consumo o utilización del producto depende de los materiales empleados en su fabricación, o bien, es una característica de su pureza, riqueza, calidad, eficacia o seguridad. (Art. 7.2 del RD 1468/1988)
2. Plazo recomendado para su uso o consumo, cuando se trata de productos que con el transcurso del tiempo pierdan alguna de sus cualidades. (Art. 7.3 del RD 1468/1988)
3. Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, cuando se trata de productos susceptibles de ser usados en fracciones o número de unidades en su caso. (Art. 7.4 del RD 1468/1988)
4. Características esenciales del producto, instrucciones, advertencias, consejos o recomendaciones sobre instalación, uso y mantenimiento, manejo, manipulación, peligrosidad o condiciones de seguridad. (Art. 7..5 del RD 1468/1988 y Art. 3.1.a RD 7/1988).
5. Lote de fabricación, cuando el proceso de elaboración se realiza en series identificables. (Art. 7.6 del Rd 1468/1988 y Art. 4.c del RD 1801/2003)
6. Identificación de la empresa: Nombre, razón social o denominación del fabricante, envasador, transformador o vendedor establecido en la Unión Europea y, en todo caso, su domicilio. También podrá figurar la marca registrada de fábrica o de identificación del fabricante o del vendedor responsable que, a través del registro se pueda identificar la Empresa fabricante o vendedora del producto. (Art. 7.7 del RD 1468/1988, Art. 4.c del RD 1801/2003, Art. 3.1.b RD 7/1988 y Art. 10 RD 208/2005)Lugar de procedencia u origen. (Art. 7.8 del RD 1468/1988)
7. Potencia máxima, tensión de alimentación y consumo energético en el caso de productos que utilizan energía eléctrica para su funcionamiento normal. (Art. 7.9 del RD 1468/1988)
8. Consumo específico y tipo de combustible, para el caso de productos que utilizan otros tipos de energía. (Art. 7.10 del RD 1468/1988). El marcado CE de forma visible, fácilmente legible e indeleble, con una dimensión vertical no mayor a 5 mm (Art. Único RD 154/1995 que modifica el RD 7/1988)
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