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La facultad de abdicar unilateralmente el contrato de obra
2 de Enero de 2006 | REED BUSINESS INFORMATION - REVISTA ARTE Y CEMENTO
FotoLos contratos son un acuerdo de voluntades de dos personas y a ese acuerdo hay que atenerse. Y es que si no fuera así, se habría infringido el artículo 1.256 del Código Civil, como afirma el Supremo en una sentencia de 21 de marzo de 2003.


El artículo 1.256 del código civil dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. O sea que evita que, unilateralmente, una de las partes que haga un contrato pueda decidir sobre esos extremos.

Los contratos son un acuerdo de voluntades de dos personas y a ese acuerdo hay que atenerse. Si no fuera así, como ha dicho el Supremo en una sentencia de 21 de marzo de 2003, se habría infringido el artículo 1.256 del Código Civil.

El asunto de la citada sentencia es que una empresa constructora llevó a cabo un trabajo de prefabricación y montaje de tuberías y soportes de una planta de isomerización de pantanos dentro de una refinería. La cuestión es si estamos o no ante un contrato de adhesión.

Contratos de adhesión

Son aquellos que tienen un contenido prefijado, de tal modo, que la conclusión de los mismos no va precedida de una posible discusión sobre su contenido. Esto significa que una de las partes predispone las cláusulas y a la otra no le queda más posibilidad que aceptarlas o no, pero no puede negociarlas.

Llegada la sentencia a esta conclusión, la demanda de la empresa constructora llegaba a pedir, además del precio por devolución –14 millones de las antiguas pesetas (unos 84.142 euros)–, un 10% por bonificación y por revisión de precios –otros 12 millones–.

La constructora perdió el pleito en el Juzgado y en la Audiencia y, ante el Supremo, se planteó la cuestión de la bonificación del 10% que se hizo constar en el contrato. Esa bonificación era el tanto por ciento sobre los precios presupuestados.

El contenido del contrato se negoció entre ambas partes –contratista y dueño de la obra– sin que conste que una de las empresas era económicamente más fuerte que la otra, típico de los contratos de adhesión.

La bonificación a favor del dueño de la obra, la hizo la constructora por su libre voluntad. Hubo retraso en la obra imputable a la empresa dueña de la misma, la refinería, pero esto no incide en nada para el fondo del asunto, a juicio del Supremo; es decir, para revocar la bonificación pactada. Por eso, no cabe que la constructora modifique unilateralmente una de las bases del contrato negociado, porque se vulneraría el citado artículo 1.256 del C.C.

José Luis Fernández Ruiz
Catedrático y periodista

 

 

 

 

 

 

 

 


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