Responsabilidad civil de la Administración por caída en una zanja no señalizada

26 de Febrero de 2007 | REED BUSINESS INFORMATION - REVISTA ARTE Y CEMENTO
El autor analiza en el siguiente artículo una sentencia que establece una indemnización por los daños producidos debido a una caída en una zanja sin señalizar.

Esta sentencia, que anula la previamente dictada por el TSJ de Canarias, adopta un punto de vista antiformalista en un doble sentido: en la fijación de la Administración demandada y en la exacta determinación de los daños reclamados. En ambos casos el antiformalismo opera a favor de los administrados.

Supuesto de hecho
 
El 8 de noviembre de 1995, cuando dos ciudadanos alemanes se dirigían caminando desde el hotel Tofío, sito en la carretera general de Tarajalejo s/n, hasta el restaurante denominado “El Brasero”, en Tarajalejo, al tratar de cruzar la carretera principal FV-2, pk 53.100, cayeron desde una altura de entre 2,30 y 3 metros en lo que parecía la entrada de un túnel que atravesaba dicha carretera, la cual carecía de cualquier medida de seguridad y se encontraba desprovista de iluminación, sufriendo graves lesiones. Presentaron reclamación al Cabildo Insular, en razón de la delegación del Gobierno de Canarias a los Cabildos Insulares de las competencias sobre conservación y mantenimiento en materia de carreteras. El 11 de diciembre de 1998 el presidente del Cabildo Insular de Fuerteventura remitió la reclamación a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, para su acumulación al expediente iniciado ante dicha Consejería por la reclamación formulada el 7 de noviembre de 1996 por la Techniker Krankenkasse (organismo colaborador de la Seguridad Social Alemana) en relación con los mismos hechos. El servicio jurídico se consideró competente para conocer la reclamación al Cabildo Insular de Fuerteventura; que sin embargo, fue desestimada por silencio.
 
Argumentación jurídica
 
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Canarias dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de los ciudadanos alemanes, ya que, en la fecha del accidente, la Comunidad Autónoma de Canarias, que era antes y es ahora la titular de la carretera en que se produjo el citado accidente, ostentaba la totalidad de competencias derivadas de su titularidad dominical, entre ellas la de su conservación y mantenimiento, competencias delegadas al Cabildo Insular de Fuerteventura en virtud del Decreto 162/1997, de 11 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el 16 de agosto de 1997. Por tanto, como quiera que el recurso interpuso contra el acto presuntamente desestimatorio de la acción de responsabilidad patrimonial formulada contra el Cabildo Insular de Fuerteventura, si tenemos en cuenta que la pretensión indemnizatoria ejercitada no puede estimarse sin que se anule el acto recurrido (art. 31 LJCA), el recurso ante el TSJ no prosperó, ya que la resolución desestimatoria del Cabildo de Fuerteventura, aunque presunta, es ajustada a Derecho, toda vez que no puede imputarse al funcionamiento de dicha Corporación el lamentable accidente padecido por los recurrentes.
 
El Tribunal Supremo aprecia el alegato de los recurrentes de incongruencia de la STSJ, en cuanto esta fundó la desestimación del recurso en un motivo no alegado ni invocado por las partes. Dicho esto, la sentencia comentada entra en el fondo de la cuestión, rebatiendo los dos argumentos esgrimidos por la Administración para denegar la indemnización solicitada:
1) La Administración cuestionó que pudiera imputársela la causa del accidente, por cuanto, a su juicio, los accidentados trataron de cruzar la carretera por un lugar no apto, según informe del técnico de Obras Públicas, dado que no utilizaron el paso peatonal existente bajo la calzada, que se encontraba señalizado por la señal de paso inferior para peatones y que no existía paso de superficie cebreado, tratándose por tanto de un espacio ocupado por una zona ajardinada no apta para el tránsito humano. A este respecto, el Tribunal Supremo comienza señalando que la imputación de los daños a la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos se refiere a toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa, que se ejerce incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Por otra parte, la atribución de responsabilidad en los hechos a los propios perjudicados no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, pues la jurisprudencia, aunque se refiere de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad. Entre las diversas concepciones de la causalidad, se imponen las que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel, por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad. En este caso, las Administraciones demandadas alegan que la actitud de los recurrentes contribuyó al resultado lesivo, pero no es menos cierta la incidencia que tuvieron en el accidente las condiciones en que se encontraba el paso subterráneo, que supuso un desnivel considerable respecto de la calzada, y que no disponía de barreras (guardarrail) en la longitud necesaria para evitar o proteger el paso por sus proximidades, como se recoge en el informe de la Policía Local, que señala que las vallas que protegen los laterales de la calzada, situadas sobre las entradas de los túneles, fueron ampliadas con posterioridad al siniestro, que tampoco había señalización en aquella fecha de paso subterráneo y no contaba en dicha fecha con iluminación interior, aunque en el exterior existía el alumbrado público hasta las entradas del paso subterráneo, señalando los testigos que asistieron a los accidentados la escasa iluminación del lugar y que la policía local tuvo que iluminar el lugar del accidente, ocurrido a las 20,30 horas, con linternas. En consecuencia, la sentencia considera acreditada la imputación en relación de causa a efecto de los hechos y el resultado lesivo al funcionamiento de los servicios públicos, dada la situación de riesgo en que se encontraba el lugar, como lo demuestra la posterior mejora de la señalización y vallado, si bien ha de entenderse concurrente como causa la actitud del propio accidentado al cruzar la calzada por un lugar que no presentaba señalización al efecto ni estaba habilitado para ello.
 
2) En cuanto a la indemnización, la Administración alega la desviación procesal entre las cantidades reclamadas en vía administrativa y las indicadas en la demanda, la falta de prueba del alcance real de las secuelas, los días de baja, profesión habitual de uno de los recurrentes y la procedencia de aplicar factores correctores, así como la posibilidad de que la Technisker Krankenkasse, que reclamó el resarcimiento de los gastos derivados del accidente, hubiera procedido a resarcir los perjuicios sufridos, lo que supondría un enriquecimiento injusto del reclamante. En relación con todo ello, la sentencia razona que la reclamación se formuló de manera aproximada y sin carácter definitivo y que han de considerarse acreditadas las secuelas que se describen en el informe pericial, que ascienden a 19 millones de pesetas, siendo esta la indemnización a abonar por el Cabildo Insular demandado, que habrá de actualizarse aplicando el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la reclamación, 19 de junio de 1998 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, cantidad que devengará desde esta última fecha los intereses legales establecidos en el artículo 106.2 LJCA, para conseguir la efectiva e íntegra reparación del perjuicio.
 
Legislación y jurisprudencia
 
SSTS de 27 de marzo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 5 de junio de 1989, 22 de marzo de 1995, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de junio de 1997, 25 de mayo de 2000, 18 de julio de 2002, 14 de octubre de 2004 y 16 de febrero de 2005.
 
CONCLUSIONES
 
Los daños producidos por la caída en una zanja no señalizada deben ser indemnizados, aunque la demanda no fuera dirigida contra la Administración directamente responsable (se presentó contra el Cabildo Insular, no contra la Consejería de Obras Públicas) y no se precisaran en aquella la cuantía exacta de los daños alegados.
 
Guillermo Escobar Roca, profesor titular de Derecho Constitucional
Fuente: RC, revista de Responsabilidad Civil,  miembro de Reed Business Information

 
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