Se trata especialmente de la relación que existe entre contratista y subcontratista, es decir, entre el coordinador de los trabajos por cuenta del promotor y cualquiera de las empresas a las que se dirige para la realización de cada tarea concreta, así como la de ambos con el perjudicado, en el caso de daños causados durante el desarrollo de unas labores ejecutadas por el subcontratista.
Estas obras fueron encargadas y supervisadas, como resulta normal, por el contratista que, incluso, en algunas ocasiones –complicando más la situación– realiza él mismo una parte de los trabajos, confundiéndose así con el subcontratista o, incluso, absolutamente separado de éste.
Para establecer el encaje de esta compleja relación dentro de las garantías del seguro de Responsabilidad Civil, hemos de acudir a la famosa “Cláusula de Responsabilidad Civil Subsidiaria de Subcontratistas”, que figura en la práctica totalidad de los condicionados de las pólizas de Responsabilidad Civil general, y en virtud de la cual se cubre la Responsabilidad Civil subsidiaria que pudiera corresponder al asegurado por la actividad que para él realice cualquier subcontratista, pero nunca la que, con carácter directo, pudiera ser imputada a éste.
Errores
¿Quiere ello decir que siempre que un daño sea ocasionado en el marco de una relación de este tipo, funciona y debe aplicarse la citada cláusula? He aquí el primer error, imperdonable desde nuestro punto de vista, y que, además, tantos conflictos –con frecuencia insalvables– está provocando en la práctica.
A veces, puede suceder que el daño provenga de las funciones determinadas que se hubiera reservado el contratista, aunque sea el subcontratista quien desencadena la relación causal fáctica con su actividad concreta. O bien, puede entenderse que la cooperación de ambos causantes ha resultado estrictamente necesaria para la generación del daño, sin que exista posibilidad de deslindar qué parte concreta de los perjuicios corresponde a la actuación de cada uno de ellos. En este caso, ambos deberán responder de forma solidaria frente a la víctima, de cuantas consecuencias se hubiesen derivado de su actividad.
¿Responsabilidad subsidiaria o solidaria?
¿Qué diferencias existen entre una responsabilidad subsidiaria y otra solidaria? La primera sólo actúa en defecto de aquélla frente a la que tiene carácter subsidiario, es decir, el legislador articula un reproche menos intenso para este garante secundario, que sólo le afecta en su condición de supervisor y/o beneficiario de la actividad del causante directo, debiendo responder ante el perjudicado si el patrimonio de aquel no alcanza para reparar todos los perjuicios causados.
Por otro lado, la segunda conlleva la obligación que tiene cada uno de los responsables solidarios de indemnizar al afectado, de manera plena y efectiva, la totalidad del daño que hubiera sufrido éste, pudiendo luego ejercitar las correspondientes acciones de recobro contra el resto de los implicados a los que no hubiese llegado la reclamación de la víctima, a fin de resarcirse de la parte del daño específica que tuviera que soportar cada uno.
Se trata, en definitiva, de una protección adicional que actúa a favor del perjudicado, a quien pretende liberar de la pesada carga, frecuentemente muy gravosa y en algunos supuestos prácticamente “diabólica”, de demostrar qué parte del daño procede de la actuación concreta de cada causante.
Lo que especifica el código civil
Según se dispone en el artículo 1.137 del Código Civil: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a éste cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. Es decir, una obligación nunca se presume solidaria; debe haber sido constituida expresamente como tal.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 17.06.85, 13.11.85, 30.12.85) procede solidaridad entre los sujetos responsables de un ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar cada comportamiento ni las respectivas responsabilidades. Es la conocida como “solidaridad impropia”, impuesta por la necesidad de salvaguarda del interés social.
Ejemplo
Un conflicto que solemos encontrarnos con frecuencia en el trámite de los expedientes de Responsabilidad Civil, es el que se plantea cuando el asegurado recibe del promotor –a menudo un cliente muy importante– una reclamación por los daños que se le han causado durante los trabajos que estaba ejecutando un subcontratista.
Puede ocurrir que el reclamado no mantenga una estrecha relación con su subcontratista, pero que sí la tenga, sin embargo, y muy sólida, con el perjudicado, lo cual viene a complicar notablemente la situación.
En este caso, el asegurador rechaza sin más el siniestro y no suele hacer más. El asegurado, que no tiene medios para conseguir que el subcontratista se implique en el incidente (quien, dicho sea de paso, tampoco tiene ningún interés en hacerse cargo de este siniestro, y menos todavía si no recibe la reclamación directa del afectado) no puede, por otro lado, desentenderse del afectado, pues éste, –como ya hemos dicho– es su cliente, lo cual quiere decir que existe entre ambos un contrato, durante cuyo desarrollo se ocasionan los perjuicios, circunstancia que permite exigir reparación tanto por vía contractual como por vía extra-contractual. ¡La situación no puede ser más complicada!
Recomendación
Nuestra recomendación es que se procure un entendimiento razonable entre todas las partes involucradas, cada una soportando las consecuencias del percance en la medida de su participación. Y ello porque la causa exacta y única de un accidente, cuando concurren múltiples partícipes, cada uno con un interés diverso y a veces enfrentado, no siempre resulta fácil de identificar. Contando con que exista una sola causa eficiente, pues bien puede ser que la consecuencia lesiva haya venido favorecida por la confluencia de diversos factores, cada uno imputable a un sujeto distinto. Además, la “subsidiariedad” no es la relación excluyente y necesaria entre las responsabilidades que pueden corresponder a los dos causantes de nuestro ejemplo.
Dependiendo de la situación y de la específica intervención de ambos, el juez puede llegar a considerar que la responsabilidad es exclusiva del contratista principal, o que existe solidaridad entre los dos. Todo esto, unido a la certeza de que suele convenir un arreglo amistoso frente a la amenaza de un caro y largo procedimiento judicial, o lo que es lo mismo, que “más vale un mal acuerdo que un buen juicio”, frase muy apropiada para el ejemplo que nos ocupa, pues partimos de un complicado presupuesto fáctico, en el que convergen actividades que no aparecen nítidamente diferenciadas, e intereses contrapuestos, que pueden condicionar la visión de la realidad que llegue al juzgador.
Conclusión
Quizás, la conclusión más clara y evidente después de todo lo comentado, sea que los supuestos en los que concurren múltiples hipotéticos responsables deben ser tratados con sumo cuidado, pues no basta, para alcanzar una solución satisfactoria, que se apliquen planteamientos “estandarizados”, del tipo “siempre que actúa un subcontratista la responsabilidad del contratista opera con carácter subsidiario”.
Estas posturas, normalmente, terminan volviéndose en contra de las propias partes interesadas, pues suelen provocar gravosas consecuencias y siempre complican y tensan las gestiones necesarias hasta que se alcanza una solución final y adecuada.
Aon Gil & Carvajal
Fuente: RC, revista de responabilidad civil, miembro de REED BUSINESS INFORMATION